JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-744/2015.
ACTOR: EDDY VELASCO MEJÍA.
RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS Y OTRO.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, uno de julio de dos mil quince.
Sentencia de esta Sala Regional que desecha el juicio ciudadano promovido por Eddy Velasco Mejía, quien se ostenta como militante del Partido Acción Nacional, a fin de controvertir vía per saltum o en salto de instancia, el registro de Francisco Antonio Rojas Toledo, como candidato al cargo de Presidente Municipal en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
RESULTANDO.
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral en el Estado de Chiapas. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario 2014-2015 en el Estado de Chiapas, para la renovación de Diputados, así como miembros de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.
b. Acuerdo CPN/SG/042/2014. El ocho de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió el referido acuerdo, mediante el cual se aprobaron los métodos de selección de las candidaturas referentes a las planillas de los Ayuntamientos y diputaciones locales en el Estado de Chiapas.
c. Acuerdo CPN/SG/111/2015. El treinta y uno de marzo del año en curso, se aprobó dicho acuerdo por el que se modifican los métodos de selección de candidatos a cargos de elección popular de Ayuntamientos y Diputados locales en el Estado de Chiapas.
d. Propuestas de candidatos. El veintiséis de mayo y el nueve de junio del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, sesionó a fin de proponer a la Comisión Nacional Permanente del Consejo Nacional, los candidatos aspirantes a ser designados, con motivo del proceso electoral local 2014-2015.
e. Providencia SG/162/2015. El doce de junio del año que transcurre, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, emitió la referida providencia, en la cual consideró que la candidatura de Francisco Antonio Rojas Toledo, al cargo de alcalde del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, no resultaba idónea, por tanto rechazó la propuesta y otorgó un plazo de veinticuatro horas al Comité Directivo Estatal para proponer a otro candidato o bien que manifestara lo que a su derecho conviniera.
f. Registro de candidato. El trece de junio posterior, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, registró a Francisco Antonio Rojas Toledo, ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
g. Ratificación de la providencia SG/162/2015. El quince de junio siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político ratificó la providencia precisada.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación. El dieciocho de junio de esta anualidad, Eddy Velasco Mejía interpuso el presente juicio ciudadano ante la autoridad responsable, a fin de impugnar el registro de Francisco Antonio Rojas Toledo, realizado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Chiapas, y aprobado por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la referida entidad.
b. Recepción. El veinticinco de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias de trámite del expediente al rubro indicado.
c. Turno. Mediante auto de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SX-JDC-744/2015, y su turno a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado en la fecha referida, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1676/2015, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso g), y 83, párrafo primero, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por quien se ostenta como militante del Partido Acción Nacional, a fin de controvertir vía per saltum o en salto de instancia, el registro de un candidato al cargo de Presidente Municipal en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por considerar que con ello se vulneran los principios de certeza, legalidad y seguridad al postularlo, así como sus derechos de votar y ser votado, entidad federativa en donde este órgano ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia. Atendiendo al efecto de la presente resolución, resulta innecesario el estudio per saltum o en salto de instancia, por lo que será este órgano jurisdiccional quien resuelva en definitiva, tal y como se observa a continuación.
Esta Sala Regional considera que el juicio debe desecharse de plano, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, consistente en que el actor carece de legitimación en términos de ley.
En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.
En el caso resulta improcedente el presente juicio ciudadano en virtud de que Eddy Velasco Mejía, carece de legitimación para impugnar, tal y como se razona a continuación.
Al respecto, la parte actora promueve en su calidad de militante del Partido Acción Nacional, impugnando el registro de la candidatura de Francisco Antonio Rojas Toledo como candidato a la Presidencia Municipal de Tuxtla Gutierrez, Chiapas, a pesar de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional había emitido la providencia SG/162/2015, precisada en los antecedentes de la presente sentencia, en la que dicho órgano rechazó la candidatura mencionada.
De lo anterior, se desprende que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 228, apartados 2, 5 y 6, legitima a los precandidatos para impugnar ante las instancias partidistas los reglamentos y convocatorias, la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten y en general los actos que realicen los órganos directivos, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular; asimismo, establece que sólo los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado; de igual forma, las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser impugnadas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.
El derecho a la jurisdicción de acudir ante los tribunales de las entidades federativas o federal, de los aspirantes y precandidatos se encuentra previstos en el artículo 40, apartado 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos.
Por su parte, el Reglamento de Selección de los Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en su artículo 1, establece entre otras cuestiones, que norma el sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales internos en los procesos de selección de candidaturas del instituto político en comento.
Ahora bien, los medios de impugnación en que dicho reglamento se prevé son la queja y el juicio de inconformidad, siendo el primero de ellos de acuerdo al artículo 110 del citado reglamento, el medio para que los precandidatos se inconformen por la presunta violación a los Estatutos Generales, Reglamentos y demás normas del Partido durante el proceso interno, y el segundo, según lo establecido en el artículo 132 del mismo reglamento, es el idóneo para cuestionar los resultados de los referidos procesos de selección o bien, para solicitar la nulidad de todo el proceso.
En este sentido, se advierte que el medio de impugnación establecido para controvertir los resultados del proceso interno es el citado juicio de inconformidad, dado que la queja sólo procede contra actos ocurridos durante el proceso.
Así, es menester referir que de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 del Reglamento en cuestión quienes pueden interponer el juicio de inconformidad son:
a) La militancia en caso de que se le vulnere alguno de sus derechos partidistas relativos a los procesos de selección, en los métodos de elección por militantes y abierta;
b) Los precandidatos;
c) Los aspirantes, sólo contra la negativa de su registro como tales.
De lo anterior se advierte, que el citado Reglamento reserva la legitimación para impugnar los resultados del proceso o solicitar la nulidad del mismo únicamente a quienes ostenten el carácter de precandidato, ya que por cuanto hace a la militancia y a los aspirantes acota su legitimación a que se les vulnere un derecho partidista y a que se les niegue su registro como aspirantes, respectivamente.
Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional que existe la jurisprudencia de la Sala Superior 15/2013, de rubro “CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)”[1]; sin embargo, en el caso se considera que se trata de una situación diversa a la que ocurre en la especie, como se razona a continuación.
En efecto, el supuesto normativo en dicho criterio jurisprudencial, está encaminado a reconocer el interés de los militantes para impugnar, cuando en los procesos electivos no se ha emitido una convocatoria, es decir, los precedentes que dan origen a dicha jurisprudencia están orientados a reconocer el interés de los militantes para impugnar actos relacionados con los métodos implementados como el de designación directa de selección de sus candidatos, por tanto una vez emitida la convocatoria, tendrán interés únicamente para impugnar quienes hayan participado en calidad de precandidatos, ya que en ese supuesto sí se puede aducir una afectación a sus derechos fundamentales de ser votados.
En ese orden de ideas, el accionante carece de legitimación para promover los juicios ciudadanos, en atención a que viene en su carácter de militante, lo cual, como quedó precisado no basta para estar legitimado, para controvertir el proceso interno de referencia.
En razón de lo anterior se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el enjuiciante carece de legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en consecuencia lo procedente es desechar de plano la demanda.
Similar criterio se sostuvo en los juicios ciudadanos
SX-JDC-235/2015 y SX-JDC-552/2015.
Finalmente debe señalarse que, mediante proveído de veinticinco de junio del año en que se actúa, el Magistrado Presidente, requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Chiapas, realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que a la fecha se hayan recibido las originales de las mismas.
Al respecto, se estima que no resulta necesario esperar a que el órgano requerido remita en original la información solicitada, en virtud de que se cuenta con elementos suficientes para resolver, por tanto, una vez recibidas las constancias atinentes, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que agregue las mismas al expediente, para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado; se,
RESUELVE.
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eddy Velasco Mejía.
SEGUNDO. Una vez recibidas las constancias del trámite del presente juicio requeridas, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que agregue las mismas al expediente, para su legal y debida constancia.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda por conducto del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas; por oficio o correo electrónico al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas y a los Comités Ejecutivo Nacional y Directivo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional y de la citada entidad, acompañando copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 29, párrafos 1, 3 y 5 y 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13. 2013, págs. 21 y 22.